Alimentación adecuada, vivienda higiénica, vestido digno, asistencia sanitaria, educación, esparcimiento, seguro y previsión. Es oportuno poner el tema sobre la mesa pues la lógica de la ganancia de la política gubernamental, con pérdida de empleos, suspensiones y despidos, y además chantaje empresario para bajar sueldos a cambios de empleos e ingresos por debajo de la inflación, está a la orden del día.
La ola de reclamos de trabajadores/as, teniendo su pico máximo el 29 de abril, son una clara demostración del sentir y el pensar de millones.
A este cuadro hay que agregar la precarización del 40% de la fuerza laboral.
La diferencia entre la “existencia digna y la subsistencia” está en jaque con el costo de vida actual.
Después de cincuenta y dos años de sancionarse la ley del Salario mínimo, vital y móvil (Ley 16.459) su contenido está a la orden del día. Para qué? Para garantizar al trabajador y su familia alimentación adecuada, vivienda higiénica, vestido digno, asistencia sanitaria, educación, esparcimiento, se-guro y previsión.
Esta remuneración mínima vital y móvil se basa en el artículo 14 bis de la Constitución: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes (…).
Vale consignar que el proyecto parlamentario del Dr. Alfredo Palacios fue pre-sentado varias veces, en la década de 1930 cuando se debatió sobre las condiciones de trabajo para la zona algodonera del Chaco, luego en 1936 con motivo de tratarse la creación de la Comisión Reguladora de la Industria Azucarera de Tucumán. En 1957, logró darle jerarquía constitucional al incorporarlo al artículo 14 bis de la Reforma. Insistió en 1961 pero no se trató. En 1964, consiguió la sanción de la ley.
En cada ocasión fundamentó la necesidad de este instrumento legal, transcribimos algunos conceptos:
"El problema de los salarios ha sido mal entendido en casi todos los Parlamentos del mundo cuando se ha tratado de dictar disposiciones relativas al derecho del trabajo. Los hombres son desiguales, sin duda, pero todos son hombres y deben por eso tener aseguradas sus condiciones de existencia digna –no de subsistencia - no ser colocados en ningún momento en situación infrahumana, como todavía existe en muchos países del mundo, situación por la cual ha pasado nuestra clase obrera".
Acertadamente, el autor, concebía que salariado como una esclavitud atenuada:
"Hoy los trabajadores consideran que el trabajo asalariado, únicamente rinde capital, es decir, una forma de propiedad que sólo puede crecer y multiplicarse a condición de engendrar nuevo trabajo asalariado y que la propiedad en la forma actual no admite salida a este antagonismo del capital y del trabajo asalariado".
Otro debate que cobra total actualidad:
El principio de la libre contratación – y los señores empresario lo olvidan –fue abolido hace ya muchos años en esta misma Cámara, donde tuvo prácticamente comienzo de derogación al dictarse la primera ley de trabajo, la del descanso hebdomadario y específicamente, del descanso dominical. Es claro que esa ley no estaba de acuerdo con el principio del Código Civil en virtud del cual dispone que el contrato es la ley de las partes. (…)
La legislación del trabajo es un conjunto de disposiciones de excepción; es legislación tuitiva, esto es, protectora de la clase trabajadora, no de los empresarios.
El salario y la inflación (1)
Una discusión antigua, siempre los empresarios alegaron que el salario produce inflación y con motivo del este proyecto sostuvieron que el Salario Mínimo Vital y Móvil podía producirla. La respuesta de A. Palacios fue contundente: “los salarios altos no producen de ninguna manera la inflación; en cambio, ésta es la que produce los salarios bajos.”
Aporte conceptual
La definición precisa del alcance del Salario Mínimo Vital y Móvil: Alimentación adecuada, vivienda higiénica, vestido digno, asistencia sanitaria, educación, esparcimiento, seguro y previsión, fue un aporte si tenemos en cuenta los antecedentes sobre el tema.
El concepto de Salario Mínimo fue variando, es así que se puede hablar de una concepción original, que lo concebía como “el ingreso que debería garantizar un nivel de vida digno a los trabajadores de un país, región o sector de actividad económica y también el nivel de salario debajo del cual sería socialmente inaceptable contratar mano de obra.” (OIT/1997)
Primeros antecedentes
Fines siglo XIX. Se inició en nueva Zelandia y en Australia. La regulación de los salarios mínimos era parte del “procedimiento destinado a prevenir y resol-ver los conflictos laborales. Se realizaba a través del Tribunal de Arbitraje, atribuciones que le otorgaba la ley de conciliación y arbitraje. (Nueva Zelandia, 1894). En 1896, el Estado Australiano de Victoria, adoptó una ley que establecía un sistema de conse-jos de salarios. En 1911 se adoptó para todo el país.
En 1899 se procedió a fijar los salarios mínimos para los trabajadores de las fábricas carentes de organización sindical, mediante la ley de prevención del empleo de adolescentes impagos.
En 1904 se sancionó la ley de tiendas y oficinas para los empleados de comercio.
En 1909, el Parlamento Británico, adoptó disposiciones sobre salarios mínimos, basándose en la legislación australiana. Estas disposiciones regían para cuatro ramas de actividades.
En 1918 a través de la Ley de consejos laborales, le dio un alcance mayor a la fijación de los salarios mínimos. En 1926 este sistema se aplicaba ya a unas 40 ramas de actividades, en las que se desempeñaban aproximadamente 250.000 trabajadores.
En 1912 a través de la ley de minas de carbón se establecieron salarios mínimos, asimismo en 1924 comenzó a regir para la agricultura.
En Europa, la fijación de salarios mínimos, estuvo muy poco generalizada, en el período que citamos en los párrafos anteriores. Se limitaba a proteger los salarios de los trabajadores a domicilio. En EEUU las primeras leyes de salarios mínimos implantadas trataban de proteger a las categorías vulnerables de trabajadores/as (mujeres y menores).
En Argentina las primeras leyes eran similares a las que se implantaba en Europa, con relación al trabajo a domicilio.
En 1917 la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace referencia al salario mínimo. En 1933 crearon la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.
Hasta la segunda guerra mundial, la fijación de salarios mínimos, fue un instrumento de política oficial limitado y escasamente utilizado. Evolución después de la segunda guerra mundial En los países industrializados la implantación de los salarios mínimos, tuvo una amplia cobertura.
Los sistemas, en cada país son diferentes entre sí, pero tienen dos elementos comunes:
1. La continuidad de su aplicación. Las tasas fijadas se ajustan de manera más o menos regular.
2. La fijación de salarios mínimos se considera como un método apreciable. Lo principal lo constituye la negociación colectiva.
En 1970 la OIT, teniendo en cuenta las dificultades que entrañan los sistemas salarios mínimos, recomendó la aplicación de éstos, a todos los asalariados.
El uso de la fijación de los salarios mínimos para establecer un límite básico de la estructura salarial, según Starr (1981), ha tenido aceptación general en las economías de mercado industrializadas.
Lo que está en debate es el nivel que debe asumir el límite del salario mínimo, asimismo sobre las categorías de trabajadores y regiones a que debería ser aplicado. Por ejemplo en EEUU hubo un debate si los jóvenes trabajadores debiesen percibir un salario mínimo menor que el de los adultos.
También es controvertido la intervención del Estado para fijar un límite inferior básico.
La fijación de un límite inferior básico en la estructura salarial, trajo aparejado las siguientes reflexiones: si se lo establece a un monto que influya considerablemente en la estructura salarial existente y en el nivel medio de remuneraciones, existe el riesgo de que llegue a tener consecuencias económicas inaceptables, como el incremento del desempleo, disminución del crecimiento y agravamiento de la inflación. (2) Por ello estima que la fijación de los salarios mínimos representa una contribución significativa, pero necesariamente limitada a la reducción de la pobreza.
El concepto dice Starr de límite inferior básico lo reduce a ajustes de los salarios mínimos que van a la zaga de los movimientos generales, en lugar de precederlos.
Entre las funciones que se le asigna a la fijación salario mínimo, distinguiremos dos:
1. de complementariedad de la negociación colectiva. La orientación principal ha sido de suministrar protección a un número relativamente pequeño de trabajadores con baja remuneración, de tal modo que las tasas mínimas, en el mejor de los casos sólo se ha utilizado para ejercer una influencia moderada tendiente a elevar las categorías más bajas de la estructura salarial.
2. Referencia en diversos programas del gobierno, siendo utilizados ya sea como medio de calcular ciertas prestaciones sociales o de determinar la aplicación de ciertas disposiciones legislativas a los individuos. (Starr, pag.59).
La decisión del monto apropiado del límite inferior básico está sujeta a incertidumbres. Los inconvenientes se presentan con relación a los datos sobre los que se fundamentan los montos y los posibles efectos.
Ley de contrato de trabajo y la fijación del salario, mínimo, vital y móvil Este concepto de salario mínimo fue incluido en la Ley de Contrato de Trabajo, en el art. 103, al definir el término remuneración, señala que ésta “no podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil”.
En el capítulo II de la LCT: -Del salario mínimo vital y móvil, en su art.116 se expresa lo siguiente:
Salario mínimo vital es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.(3)
Al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINI-MO, VITAL Y MOVIL corresponde determinar periódicamente el salario mínimo, vital y mó-vil. Así lo dispone el articulo 139 de la Ley N° 24.013, el salario mínino, vital y móvil garanti-zado por el articulo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el articulo 116 del Régi-men de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MOVI L teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
El Observatorio del Derecho Social (CTA) analizó el tema teniendo en cuenta el mar-co de la negociación salarial: el rol del salario mínimo y el salario convencional en una política de ingresos:
Tiene una finalidad acotada.
Este a su vez tiene dos cercos, uno, de naturaleza jurídica: las normas sobre salario mínimo y las que garantizan la autonomía colectiva y la consulta en la fijación del salario convencional y del salario mínimo universal; el otro, de carácter fáctico: el escenario - político, económico, social y de correlación de fuerzas - en que se desenvuelven las relaciones entre los interlocutores sociales.
Después de señalar dos etapas de negociación, reproducimos la 3ra. (Mayo/2006 a Mar-zo/ 2007). Los acuerdos “cerrojo” o el “falso testigo”.
Esta etapa comienza con la reglamentación restrictiva del derecho de huelga (decreto 272/06) y se plasma en el supuesto acuerdo testigo de camioneros. Congela el salario mínimo en 630$, evitando convocar al Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Como se expresó en este medio, “...el gobierno preparó un operativo donde aparece un techo o pauta, fijado por el sindicato con mas apariencia de fuerza y representatividad, y una de las cámaras también con la misma apariencia, con el auspicio y patrocinio político del Poder Ejecutivo (...). No es mas que un complemento necesario del congelamiento de precios, también pacta-dos, en apariencias, “libremente” por el gobierno con algunas empresas”.
Es sorprendente examinar cómo se reproducen las pautas “sugeridas” por el estado y establecidas en aquel primer acuerdo “testigo”: reducción de incrementos a la banda salarial (no más del 19%, aunque esto relativizado entre lo que se “muestra” y lo que se “encubre”), plazos de vi-gencia de un año, sumas “no remunerativas” como parte o todo del incremento salarial, clausura de la negociación no salarial y generación de nuevas cláusulas de solidaridad o aportes patrona-les.
La restricción al derecho de huelga y los límites y pautas impuestas a la negociación colectiva voluntaria son indicadores de una nueva intervención del estado, esta vez restrictiva y limitante.
Desde aquel impulso inicial hasta ahora es cierto que disminuyeron los índices de pobreza, también es cierto que disminuyeron los índices de desempleo. Pero también fue una etapa de crecimiento sostenido del producto bruto, de las exportaciones, de las ganancias y de la productividad de las grandes y pequeñas empresas.
Completado el ciclo de negociación inaugurado con el aludido acuerdo de la actividad del transporte automotor de cargas, y luego de permanecer clausurado el espacio propio de concertación -el Consejo del Salario- por más de un año, se establece en el mes de julio un nuevo salario mínimo, en una progresión temporal que comienza en el mes de agosto y culmina en el mes de noviembre de 2006 con un mínimo de $ 800.
Lo más sintomático del papel asignado en este caso al régimen de salario mínimo tiene que ver con esa función de cierre que se le adjudica al final de la fase de negociación convencional. Es decir que, a diferencia de lo planteado al principio de este comentario, en relación al círculo virtuoso que podía determinar un ímpetu salarial estatal fijando un salario mínimo co-mo base y punto de partida del resto de las negociaciones, aquí se utiliza la decisión del Consejo de Salario como final de la etapa y, a la vez, como señal de la clausura de la negociación salarial convencional.
A la vez se resigna, nuevamente al fijarse un salario mínimo por debajo de las expectativas fija-das por las necesidades (canasta de pobreza), y por ausencia de políticas más universales (seguridad social) o de inspección de trabajo (trabajo “en negro”), la función más amplia que cabe cumplir a las políticas públicas como medio de redistribución de ingresos.
Se ha sostenido que entre los factores que han posibilitado el debilitamiento del salario mínimo se encuentra la falta de una periodicidad establecida para su revisión por lo que es recomendable adoptar una frecuencia clara para evaluar las necesidades de su ajuste. Del mismo modo es necesario definir los indicadores que se analizarán al momento de su revisión, eliminando con ello la práctica de los gobiernos de conservar un margen de maniobra más amplio mediante la ausencia de dichos indicadores. Para ello se postulan dos métodos, uno la línea de pobreza; y otro, la evolución de los salarios promedio.
Pero esta claro que el salario mínimo no debe ser la única instancia en la que se aborden las cuestiones salariales. El salario mínimo debe ser el piso de una estructura que debe contar con otras instancias de negociación, teniendo en cuenta que su función primordial es proteger espe-cialmente a los trabajadores menos calificados y organizados. En consecuencia, sobre la base de dicho piso de negociación deben articularse las negociaciones sectoriales que sienten el impulso y pauta mínima de adecuación salarial.
Es por ello que la existencia de medidas restrictivas para la puja sectorial, como topes explícitos o implícitos en la negociación, o la de intervención directa en el conflicto, evitando así que nin-gún sector sobrepase los limites y no rompa los criterios impuestos, no pueden ser admitidos sin mengua de la autonomía colectiva . Seguramente este no es el camino para generar el “círculo virtuoso” y pautas distributivas mas justas.
Un gran desafío se nos presenta a los/as trabajadores/as para establecer el sala-rio, mínimo vital y móvil sin restricciones. Una situación difícil cuando en nuestro país existen quienes cobran $2400 sin cobertura social, ni aguinaldo, como sucede en el ámbito de la salud pública de Misiones o con médicos que están cerca de la línea de pobreza.
Es necesario un salario mínimo como base y punto de partida del resto de las negociaciones.
Notas:
1- inflación: un período de aumentos generales de precios por encima de lo normal, reflejados por ejemplo en los índices de precios del consumidor y al mayoreo. Más generalmente, el fenó-meno de los precios crecientes. Véase también inflación empujada por los costos, inflación esti-rada por la demanda e inflación estructural. (Glosario).
2 - El aumento de precios es una preocupación permanente dentro del sistema capitalista. En el período de pleno empleo en Suecia se hacían, entre otras, estas reflexiones: “la inflación tiene que combatirse con instrumentos monetarios, es decir, mediante una limitación del poder adquisitivo en lugar de un control de precios destructor de la productividad. (...) El tipo de crisis más probable en la sociedad de pleno empleo, es un conflicto entre tendencias inflacionistas y sobreempleo por una parte y dificultades de empleo loca-les, por otra. Para controlar tales situaciones, el Estado tiene que recaudar una parte de la renta nacional bastante grande para poder proporcionar trabajo a los que no puedan continuar en sus antiguos empleos, sin aumentar el riesgo de inflación. Resumiendo, la condición para que el Estado pueda garantizar sin demasiadas intervenciones reguladoras tanto el equilibrio como el pleno empleo, es que tenga la oportu-nidad de disponer de una mayor parte de la renta nacional”. (Política económica y pleno empleo, Revista mensual del Partido Laborista Socialdemócrata de Suecia, N° 3, 1948)
3- El salario mínimo lo fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil (L.E., art. 139) su monto es inembargable, salvo por deudas alimentarias.(arts 265 y 267, Código Civil o la obligación de prestarse alimentos entre cónyuges que prevé el art. 209 del Código Civil. “Este salario no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional” (art. 141, L.E.). Por ejemplo: ya no puede servir de tope para el cálculo de ninguna indemnización. Art. 28 del decreto 2725/91: Cuando el monto del salario mínimo, vital y móvil propuesto por el consejo pudiera afectar significativamente la economía general del país, de determinados sectores de la actividad, de los consumidores o el índice de ocupación, el Presidente lo deberá al Consejo para su reconsideración, expresando los motivos. (Comentarios de J.C. Lamadrid y A.B. Caubet)
Bibliografía
Coral Juan Carlos, Alfredo Palacios, el socialismo criollo, Editora La Vanguardia, 2014.
OIT INFORMA, Panorama laboral ‘97
Observatorio -CTA Autónoma- Boletín Electrónico Periódico // Año 01 Nº 07
Resolución Ministerio de Trabajo de 21 de julio de 2015.
Starr Gerald, La fijación de los salarios mínimos, OIT - 1981
Escritora. Egresada de la carrera de Ciencias de la Educación de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires
AGENCIACTA